¿Conoces de que trata la Ley de Amnistía o Ley Amnesia?
LA ASAMBLEA NACIONAL DE LA REPÚBLICA
BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En ejercicio de la atribución que le otorga el artículo 187, numeral 5,
de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
DECRETA
La siguiente,
LEY DE AMNISTÍA Y RECONCILIACIÓN NACIONAL
Capítulo I
Disposiciones Generales
Artículo 1.- La presente ley tiene por objeto sentar las bases para la reconciliación nacional y la paz social mediante la
amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones que se
señalan en esta Ley y otras medidas aquí contempladas.
Artículo 2.- Se otorga la más amplia amnistía de los hechos considerados delitos, faltas o infracciones mencionadas en
la presente Ley, cometidas o que puedan haberse cometido desde el 1 de enero de
1999 hasta la entrada en vigencia de esta Ley, en las condiciones que esta
dispone.
Artículo 3.- Quedan exceptuados de la amnistía otorgada por esta Ley los crímenes de guerra; y los delitos de
lesa humanidad o delitos relativos a violaciones graves a los derechos humanos
perpetrados por autoridades o funcionarios públicos.
En relación con las sentencias condenatorias ya dictadas, relativas a
casos en los que altas autoridades del Estado, incluyendo a las que cumplen funciones
políticas, hayan sostenido que se han perpetrado crímenes de esa naturaleza,
tales excepciones solo resultan aplicables cuando el dispositivo del fallo
judicial correspondiente haya aludido expresamente a la comisión de los delitos
mencionados en el párrafo anterior.
Capítulo II
De los hechos
relacionados con manifestaciones, ideas, informaciones o pronunciamientos con
fines políticos
Artículo 4.- Se concede la amnistía de los hechos considerados delitos o faltas que se indican a continuación, cuando
se hayan cometido o puedan haberse cometido por la participación en
manifestaciones o protestas o en reuniones que hayan tenido una finalidad
política, o por su organización o convocatoria; por la
expresión de ideas o difusión de informaciones con móviles políticos; o
por la realización o promoción de acciones, proclamas, acuerdos políticos o
pronunciamientos que se estime hayan estado dirigidos a cambiar el orden
institucional o el gobierno establecido, acompañados o no de acciones
consideradas conspirativas. En estas circunstancias se otorga amnistía de los
siguientes hechos punibles:
a.
Instigación a la desobediencia de las
leyes, instigación al odio y apología del delito, tipificados en el artículo
285 del Código Penal;
b. Instigación a
delinquir, tipificado en el artículo 283 del Código Penal;
c.
Lesiones, tipificado en los artículos 413
y siguientes del Código Penal, siempre que no se trate de las lesiones dolosas
graves o gravísimas previstas en los artículos 414 y 415 del Código Penal;
d.
Violencia o resistencia a la autoridad,
tipificados en los artículos 215 a 221 del Código Penal y Desobediencia a la
autoridad, tipificado en el artículo 483 del Código Penal;
e.
Causar pánico en la colectividad o
mantenerla en zozobra mediante la difusión de informaciones falsas, previsto en
el artículo 296-A del Código Penal;
f. Agavillamiento,
tipificado en los artículos 286 al 292 del Código Penal;
g.
Obstaculización de la vía pública con el
objeto de preparar el peligro de un siniestro y demás delitos, tipificados en
el artículo 357 del Código Penal;
h.
Daños a los sistemas de transporte,
servicios públicos, informáticos o de comunicación, tipificado en el artículo
360 del Código Penal;
i.
Destrucción o deterioro de caminos y
obras destinados a la comunicación pública, tipificado en el artículo 362 del
Código Penal;
j. Daños a la
propiedad, tipificado en los artículos 473, 474 y 479 del Código
Penal;
k.
Asociación para delinquir, tipificado en
el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo;
l.
Importación, fabricación, porte,
detentación, suministro u ocultamiento de artefactos explosivos o incendiarios,
tipificado en los artículos 296 y 297 del
Código Penal;
m.
Perturbación de la tranquilidad pública,
falta tipificada en el artículo 506 del Código Penal;
n.
Ultraje al funcionario público, en sus
diversas modalidades, tipificado en los artículos 222 al 224 del Código Penal;
o.
Uso de menores en la comisión de delitos,
tipificado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños,
Niñas y Adolescentes;
p.
Incendio y otros delitos de peligro
común, en su s diversas modalidades, tipificados en los artículos 343, 346,
347, 349, 350, 351, 352, 353, 354 y 356 del Código Penal;
q.
Traición a la patria y otros delitos
contra ella, tipificados en los artículos 128, 129, 132, 134, 140, 141 y 163
del Código Penal;
r.
Rebelión y otros hechos punibles,
tipificados en el artículo 143 del Código Penal;
s.
Insubordinación, rebelión de civiles,
traición ala patria, rebelión militar, instigación a la rebelión militar,
sublevación, falsa alarma, ataque y ultraje al centinela, revelación de
secretos militares faltas al decoro militar, uso indebido de condecoraciones
insignias y títulos militares, y sustracción de efectos pertenecientes a la
fuerza armada, tipificados en los artículos 412,
486, 464, 476, 481, 497, 500, 501, 502, 550, 565, 566 y 570,
respectivamente, del Código Orgánico de Justicia Militar;
t. Negativa a
servicios legalmente debidos, tipificado en el artículo 238 del
Código Penal;
u. Encubrimiento,
tipificado en los artículos 254 al 257 del Código Penal;
v. Porte ilícito de
arma de fuego y su uso indebido, tipificados en los artículos
272 al 277 y 281 del Código Penal, respectivamente, o los delitos de
posesión ilícita de armas de fuego, porte ilícito de arma de fuego y porte de
armas de fuego en lugares públicos, previstos en lo s artículos 111, 112 y
113, respectivamente, de la Ley para el Desarme y Control de Armas y
Municiones;
w.
Daños a las instalaciones en el Sistema
Eléctrico Nacional, previsto en el artículo 107 de la Ley Orgánica de Servicio
Eléctri co, y
x.
Otros hechos punibles conexos o que
aparezcan íntimamente relacionados con alguno de los anteriormente mencionados.
Artículo 5.- La amnistía contemplada en el artículo anterior no se extiende a quienes se considere responsables de
la comisión de los delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus
modalidades, o de lesiones dolosas graves o gravísimas. Tampoco comprende los
delitos que se considere que han sido perpetrados por miembros de cuerpos de
seguridad del Estado con ocasión de la
realización de protestas o manifestaciones, sin perjuicio de lo
dispuesto en el artículo 10 de esta Ley.
Están comprendidos por la Amnistía prevista en el artículo
4 los casos en los cuales el Ministerio Público, al investigar los hechos
correspondientes, antes de la entrada en vigor de la presente Ley, hubiera
ejercido la acción penal sin incluir expresamente los delitos de homicidio
doloso, o lesiones dolosas graves o gravísimas
Artículo 6.- A los efectos de esta Ley se entiende que se persigue una finalidad política o un móvil político cuando
las protestas, manifestaciones, o reuniones en lugares públicos o privados; las
ideas o informaciones divulgadas; o los acuerdos o pronunciamientos hayan estado
dirigidos a reclamar contra alguna medida adoptada por el gobierno nacional u
otras autoridades, contra las omisiones en que hayan incurrido en el desempeño
de sus funciones, contra la política general desarrollada por el Poder
Ejecutivo Nacional u otros órganos del poder público, o cuando hayan expresado
un rechazo global al gobierno nacional o hayan exigido un cambio político.
Artículo 7.- La amnistía prevista en el artículo 4 de la presente Ley comprende particularmente los delitos o faltas
allí señalados, en todas las modalidades de autoría y participación, que se
considere que han sido cometidos con ocasión de los hechos mencionados a
continuación, sin perjuicio de otros que no estén expresamente enunciados en
esta disposición:
a. Las protestas y
manifestaciones que tuvieron lugar durante los años 2003 y
2004, con motivo de la promoción y realización del referendo revocatorio
presidencial de este último año.
b.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar ante las sedes de las Embajadas de Colombia y España, en la
ciudad de Caracas, durante el mes de febrero de 2003.
c.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2006, con ocasión a las elecciones presidenciales de
ese año
d.
Las protestas y manifestaciones
universitarias, que tuvieron lugar en el Estado Mérida, en el mes de mayo de
2006.
e.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2007, con ocasión de la revocatoria o no renovación de
la concesión del uso del espectro radioeléctrico al canal de televisión Radio
Caracas Televisión, y la propuesta de reforma constitucional sometida durante
ese año a referendo aprobatorio.
f.
Las protestas y manifestaciones, así como
los conflictos, que concluyeron en la detención y despido de varios
trabajadores y empleados de la Alcaldía
Metropolitana en Caracas, en el año 2009.
g.
La participación, organización,
convocatoria pública, coordinación o dirección de la marcha contra la Ley
Orgánica de Educación realizada en la ciudad de Caracas, el 22 de agosto de
2009, o la participación en general en cualquier protesta o manifestación, en
todo el territorio de la República, contra la discusión o aprobación de dicha
Ley Orgánica, en el año 2009.
h.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar frente al Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, en el año
2011.
i.
Las protestas y manifestaciones que
tuvieron lugar en el año 2013, con ocasión a las elecciones presidenciales de
ese año.
j.
Las protestas, manifestaciones y hechos
relacionados con estas que tuvieron lugar en el año 2014, en especial los que
se indican a continuación:
1 Las protestas que tuvieron lugar en el mes de
enero en el contexto de la celebración de la “Serie del Caribe” en el Estado
Nueva Esparta.
2 Las protestas y manifestaciones iniciadas a
partir del 4 de febrero en el Estado Táchira.
3 Las protestas y manifestaciones realizadas a
partir del 5 de febrero en el Estado Mérida.
4La marcha realizada el 12 de febrero hacia la sede
de la
Fiscalía General de la República, en Parque Carabobo,
sector la
Candelaria en la ciudad de Caracas, así como la
manifestación y concentración de personas en ese lugar y en sus alrededores,
tanto respecto de los estudiantes, manifestantes y dirigentes políticos a
quienes se atribuye su convocatoria, como de las personas que participaron en
la marcha, manifestación y concentración.
5 Las
manifestaciones llevadas a cabo en fechas 19 y 20 de febrero, en las cercanías
de la Universidad Rafael Belloso Chacín (URBE), situada en la Urbanización La
Trinidad, Maracaibo, Estado Zulia.
6 Los hechos ocurridos en el mes de marzo
relacionados con las manifestaciones de ese periodo, por los cuales se haya
investigado, procesado o sometido a cualquier tipo de procedimiento a militares
o civiles, o hayan sido imputados, acusados o condenados, por la supuesta
vinculación con la posesión y el tráfico de armas y explosivos.
7 Las manifestaciones llevadas a cabo en fecha 21
de marzo de 2014, en la Avenida Bolívar, frente al Complejo de Ferias de
Maracay, Estado Aragua.
8 Los hechos relacionados con las reuniones que
tuvieron lugar en la sede del Ministerio del Poder Popular para la Defensa, en
la ciudad de Caracas, y en la ciudad de Maracay, Estado Aragua, durante el mes
de marzo.
9 La manifestación llevada a cabo el mes de abril
en el distribuidor Santa Fe de la ciudad de Caracas.
10 Los hechos acontecidos en el mes de abril,
relacionados con la supuesta entrega de dinero para el financiamiento de
protestas y manifestaciones que se llevarían a cabo en los sectores Santa Fe,
Prados del Este y Altamira de la ciudad de Caracas.
11 Las manifestaciones llevadas a cabo en el mes de
mayo en la Plaza “Astolfo Romero” y sus adyacencias en la ciudad de
Maracaibo, Estado Zulia.
12
Las manifestaciones y protestas ocurridas
desde el mes de enero hasta el 31 de diciembre, en el Estado Carabobo.
13
Los hechos ocurridos en los meses de
febrero, marzo, abril, mayo y junio relacionados con las protestas en la ciudad
de San Felipe, Estado Yaracuy.
14
Los hechos relacionados con las
manifestaciones ocurridas el día 4 de abril en la Urbanización Montalbán de la
ciudad de Caracas.
15
Los hechos relacionados con supuestas
reuniones celebradas en el mes abril en la Plaza Altamira y sus inmediaciones,
del Municipio Chacao de la ciudad de Caracas, en las que varios ciudadanos
supuestamente abordaron temas vinculados a la realización de acciones
destinadas a subvertir el orden público.
16
La convocatoria y realización en los
meses de febrero, marzo, abril mayo y junio de la movilización de estudiantes y
sociedad civil, en el Municipio Chacao de la ciudad de Caracas.
17
Los hechos que dieron lugar o fueron
invocados como justificación de los allanamientos realizados en el Municipio
Chacao del Estado Miranda, donde habrían sido incautados insumos y dinero
supuestamente para financiar las protestas.
18
Los acontecimientos que tuvieron lugar en
fecha 11 de junio en las inmediaciones de la Décimo Cuarta Brigada Blindada del
Ejército
Bolivariano de Venezuela, ubicada en la Avenida Los Leones con Avenida
Venezuela de la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
19
Los acontecimientos que tuvieron lugar en
fecha 12 de septiembre, en las inmediaciones de la Avenida Bracamonte de la
ciudad de Barquisimeto, Estado Lara.
20
Los hechos que dieron lugar o fueron
invocados como justificación para el allanamiento residencial y la detención de
varios ciudadanos en la urbanización Sebucán de la ciudad de Caracas, durante
el mes de mayo.
21
Los pronunciamientos que se hayan emitido
públicamente ocurridos en los meses de febrero y marzo en el Estado Táchira, en
el marco de las protestas y manifestaciones existentes en esa entidad,
expresando críticas al régimen político o a las autoridades constituidas, o su
rechazo a sus políticas, considerados por las autoridades de persecución penal
como supuestos actos de desconocimiento del gobierno.
22
Los hechos relacionados con la presunta
cedulación de extranjeros para participar en las protestas y manifestaciones en
el Estado Táchira.
23
Los hechos que dieron lugar o fueron
invocados como justificación para las detenciones masivas y el desmantelamiento
de los Campamentos de ciudadanos instalados en todo el país, practicados en el
mes de mayo.
Artículo 8.- Se concede amnistía de los hechos
considerados como delitos de difamación
o injuria, en cualquiera de sus modalidades, tipificados en los artículos
442 a 445 del Código Penal, y aquellos considerados como los delitos de
ofensas al Presidente de la República o a otros funcionario s públicos,
previstos en los artículos 147 y 148 del Código Penal, que se hayan cometido o
puedan haberse cometido por cualquier ciudadano, bien se trate de dirigentes
políticos, periodistas, directores o editores de medios de comunicación social
o integrantes de sus consejos directivos, editoriales o de redacción, o de
cualquier otra persona, cuando las expresiones consideradas difamatorias,
injuriosas u ofensivas se hubieran manifestado en el contexto de la crítica a
autoridades o funcionarios de cualquier poder del Estado, o de la difusión o
reproducción de informaciones referidas a conductas punibles supuesta o presuntamente
perpetradas por ellos.
Artículo 9.- Esta amnistía también comprende los hechos punibles mencionados en la presente Ley cuando se considere
que han sido cometidos mediante la difusión de imágenes, mensajes o expresiones
a través del uso de las redes sociales o cualquier otro medio de divulgación de
información.
Artículo 10.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la
presente Ley, vinculados con los hechos contrarios a la paz y al orden general
establecido, ocurridos entre el 11 y el 14 de abril de 2002, si los respectivos
delitos o faltas no quedaron abarcados por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley Especial de Amnistía, publicado en la
Gaceta Oficial Nº
5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 11.- Se concede amnistía de los delitos o faltas, incluso distintos a los contemplados en el artículo 4 de la
presente Ley, cometidos o que puedan haberse cometido con motivo del paro
nacional y petrolero declarado y ejecutado desde los últimos meses del 2002 y
hasta los primer os meses del 2003, si los respectivos hechos punibles no
quedaron abarcados por el Decreto con Rango,
Valor y Fuerza de Ley Especial de Amnistía, publicado en la Gaceta
Oficial Nº 5.870 Extraordinario del 31 de diciembre de 2007.
Artículo 12.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con las expresiones emitidas por dirigentes
políticos los días 23 de enero de 2014 y siguientes, a través de los medios de
comunicación y redes sociales, en el contexto de la propuesta denominada “La
Salida”.
Artículo 13.- Se concede la amnistía de los hechos relacionados con el “Acuerdo Nacional para la Transición” suscrito
por varios dirigentes políticos el día 11 de febrero de 2015, y con el llamado
público a suscribirlo o respaldarlo.
Artículo 14.- Se concede amnistía de los hechos considerados como desacato del mandamiento de amparo constitucional,
previsto en el artículo 31 de la Ley
Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales,
cuando los hechos correspondientes guarden relación con los fines o
circunstancias contemplados en el artículo 6 de esta Ley.
Artículo 15.- Se concede amnistía de los hechos
considerados como terrorismo individual
de conformidad con lo establecido en el artículo 52 de la Ley Orgánica Contra
la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, que se hayan
cometido durante el año 2014, relacionados con la planificación de actos
tendientes a la evasión o fuga de personas privadas de libertad por los supuestos
comprendidos en esta Ley de Amnistía, siempre que no se haya vulnerado la vida
o la integridad física de las personas.
También se concede amnistía de los hechos considerados delictivos
conforme al artículo 52 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cuando las acciones supuestamente punibles se
hayan realizado en el contexto de protestas o manifestaciones del año 2014,
siempre que no se haya vulnerado la vida o la integridad física de las
personas.
Capítulo III
De los hechos
relacionados con procesos o sentencias penales que hayan quebrantado la confiabilidad
en la administración imparcial de la justicia
Artículo 16.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos
punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza
de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, u otras leyes penales, cuando la
persecución penal del supuesto responsable se haya producido en circunstancias
que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial de la justicia.
Se entiende que se ha menoscabado la confiabilidad en la administración
imparcial de la justicia cuando algún funcionario de cualquiera de las ramas
del Poder Público haya sido imputado o acusado penalmente con motivo de una
decisión adoptada en cumplimiento de sus funciones, luego de alguna
declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta
autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en
la cual se requiriera el encarcelamiento o condena del funcionario.
Quedan exceptuados de la amnistía prevista en este
artículo los delitos de homicidio doloso en cualquiera de sus modalidades;
lesiones dolosas graves o gravísimas; violación; delitos que atenten contra la
libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro;
tráfico de drogas de mayor cuantía; peculado, tipificado en los artículos 54 a
56 del Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley
Contra la Corrupción, y corrupción, tipificado en los artículos 63 a 65 de ese
Decreto Ley, siempre que la acusación o condena correspondiente se haya
referido a la efectiva obtención de un beneficio económico por el acusado o
condenado.
Artículo 17.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se concede amnistía de los hechos
punibles previstos en el Código Penal y en el
Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley
de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, u otras leyes penales, cuando la
persecución penal contra un Diputado a la Asamblea Nacional, como supuesto
responsable del delito o falta correspondiente, se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial
de la justicia.
A los efectos de esta disposición, se entiende que
no ha existido una administración imparcial de la justicia cuando la investigación
o proceso penal contra un Diputado se hubiese iniciado, o reactivado, después
del 26 de septiembre de 2010, a solicitud de las autoridades directivas o de
alguna Comisión de la Asamblea Nacional, o de la mayoría progubernamental de
este órgano deliberante, siempre que ello hubiera conducido al allanamiento de
su inmunidad y a su separación forzosa de la Asamblea Nacional e inhabilitación
política, sin que se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera
instancia antes del 31 de diciembre de 2015.
Se considera que se ha menoscabado la confiabilidad
en la administración imparcial de la justicia cuando un Diputado, en las
condiciones indicadas, hubiera tenido que renunciar a su escaño para evitar el
allanamiento y las demás consecuencias mencionadas, o cuando el proceso penal
hubiera sufrido una alteración en perjuicio del imputado o acusado, mediante la
anulación del juicio u otra medida similar, después de su proclamación como
Diputado en las elecciones parlamentarias del 26 de septiembre de 2010, sin que
se hubiera dictado una sentencia condenatoria en primera instancia antes del 31
de diciembre de 2015.
Rigen en estos casos las mismas
excepciones establecidas en el artículo anterior.
Artículo 18.- Además de los hechos punibles previstos en el capítulo anterior, se otorga igualmente amnistía de los
hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor y
Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la
Corrupción, u otras leyes penales, cuando la
persecución penal contra algún dirigente político de la oposición u otras
personas que hayan mantenido posiciones críticas frente al gobierno nacional,
se haya producido en circunstancias que hayan restado confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia, en virtud de una aplicación
discriminatoria de las normas penales procesales o sustantivas. A los efectos
de esta disposición se entiende que ha existido discriminación en la aplicación
de la ley penal cuando la investigación o proceso penal se haya prolongado por
un tiempo excesiva o injustificadamente largo, sin que se haya dictado una
sentencia condenatoria firme, o cuando por otros factores o circunstancias
pueda concluirse que ha habido discriminación durante el proceso penal o a
causa de la condena.
Rigen en estos casos las mismas excepciones establecidas en el artículo
16 de la presente Ley.
Artículo 19.- Se concede la amnistía de los hechos
ocurridos a partir del año 2011 hasta
la entrada en vigencia de esta Ley de Amnistía, que hayan originado la
investigación, procesamiento, privación de libertad o condena de
directivos, empleados o representantes de las empresas productoras, comercializadoras
o distribuidoras de medicinas, alimentos o bebidas, bienes calificados como de
primera necesidad, u otros bienes similares, extendiéndose además a otras
personas naturales, cuando la persecución penal se haya producido en
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la administración imparcial
de la justicia. A los efectos de esta disposición, se entiende que no ha
existido una administración imparcial de la justicia cuando la investigación o
el proceso penal se hayan iniciado luego de alguna declaración, exhortación o
solicitud efectuada públicamente por alguna alta autoridad de los organismos de
rango constitucional con funciones políticas, en la cual se requiriera la
detención, encarcelamiento o condena de alguna persona como supuesto responsable
de los delitos de especulación, boicot, alteración fraudulenta,
condicionamiento de la venta, expendio de alimentos vencidos y acaparamiento,
previstos en la Ley Orgánica de
Precios Justos o en la Ley respectiva, vigente para
el momento de la ocurrencia del hecho.
Artículo 20.- Se concede amnistía del delito de financiamiento al terrorismo, previsto en el artículo 53 de la Ley
Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y
Financiamiento al Terrorismo, cuando la
investigación o el enjuiciamiento penal se hayan iniciado luego de alguna
declaración, exhortación o solicitud efectuada públicamente por alguna alta
autoridad de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en
la cual se requiriera la detención, encarcelamiento o condena de alguna
persona, siempre que con motivo de los hechos considerados punibles no se
hubiera vulnerado la vida o la integridad física de las personas.
Artículo 21.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la
administración imparcial de la justicia o que, en particular, representan una
discriminación en la aplicación de la ley penal, el juez competente tendrá especialmente
en cuenta que el imputado, procesado o condenado haya sido excluido de la lista
o base de datos de personas requeridas de la Organización Internacional de
Policía Criminal (INTERPOL), o que la
Comisión o la Corte Interamericana de Derechos
Humanos, el Comité de Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional de
Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos de
Trabajo del Sistema de Naciones Unidas, hayan declarado la violación de algún
derecho del imputado, procesado o condenado durante el desarrollo del proceso
penal correspondiente o que el presunto responsable se haya visto forzado a
salir del territorio de la República Bolivariana de Venezuela y haya obtenido
asilo o refugio en otro país.
Capítulo IV
De otros hechos punibles comprendidos por
la Amnistía
Artículo 22.- Se concede amnistía de los hechos punibles previstos en el Código Penal y en el Decreto con Rango, Valor
y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley
Contra la Corrupción o la legislación que
le precedió, Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al
Terrorismo u otras leyes penales, cuando en la persecución penal de dirigentes
políticos de la oposición, funcionarios públicos u otras personas supuestamente
responsables, ya sea que hayan o no mantenido posiciones críticas frente al
gobierno nacional, se haya verificado alguno o varios de los siguientes
supuestos:
a. Cuando la investigación o el proceso penal se hubiera iniciado,
reabierto o reimpulsado luego de alguna declaración, exhortación o solicitud,
efectuada públicamente por el Presidente de la República u ot ra alta autoridad
de los organismos de rango constitucional con funciones políticas, en la cual
se exigiera, pidiera o requiriera el encarcelamiento o condena de un dirigente
político determinado de la oposición o de otras personas que hayan mantenido
posiciones críticas frente al gobierno nacional, incluso de aquellas ya
investigadas o imputadas.
b. Cuando los
supuestos enriquecimientos ilícitos que hayan dado lugar a la
imputación o la acusación con fines de persecución
penal en contra de la disidencia política, hayan tenido como sustento el
inconstitucional procedimiento de verificación patrimonial efectuado por la
Contraloría General de la República.
c. Cuando la investigación se hubiere
iniciado con motivo del ejercicio de funciones de representación indígena, sindical,
gremial, laboral o profesional.
Artículo 23.- Se concede la amnistía de los hechos ocurridos desde el año 2010, que hayan originado la investigación,
imputación, acusación, detención, proceso o condena, o cualquier forma de
persecución contra ciudadanos civiles o militares, por la supuesta comisión de
delitos de revelación de secretos políticos o militares, o de otros hechos
punibles contra la Seguridad e Independencia de la Nación, previstos en Código
Penal y en el Código Orgánico de Justicia Militar.
Artículo 24.- Se concede la amnistía de los delitos de sustracción de efectos y bienes de las Fuerza Armada Nacional,
abuso de poder y de faltas al decoro militar, cuando la persecución penal del
supuesto responsable se haya desarrollado vulnerando la garantía del juez
natural. A los efectos de esta disposición, se entiende que ha sido vulnerada
la garantía del juez natural cuando civiles, incluyendo a los militares
retirados, hayan sido enjuiciados o condenados por la jurisdicción militar.
Artículo 25.- Se concede la amnistía a los hechos ocurridos en el año 2010, relacionados con la supuesta
planificación, en el Estado Táchira, del sabotaje o de acciones supuestamente
violentas contra las elecciones parlamentarias del 26 de septiembre.
Artículo 26.- Se concede la amnistía a los hechos de fecha 28 de noviembre de 2008, que dieron lugar a actos de
persecución penal contra diversos ciudadanos
en la ciudad de San Felipe del Estado Yaracuy, con ocasión de las
elecciones municipales celebradas en dicha entidad.
Artículo 27.- Se concede amnistía de los hechos considerados conspirativos o contrarios al poder legítimamente
constituido, producto de reuniones celebradas en el año 2010, dentro y fuera
del territorio de la República, supuestamente con el objeto de derrocar al
gobierno nacional, en especial los hechos vinculados con la reunión denominada
como la “Fiesta Mexicana”.
Artículo 28.- Se concede amnistía de los hechos considerados punibles, u otras infracciones, cometidos o
supuestamente cometidos por abogados, activistas o defensores de Derechos
Humanos con motivo de la defensa, representación, asistencia o apoyo que hayan
proporcionado a los beneficiados por la presente Ley de Amnistía durante los
procesos o procedimientos correspondientes.
Artículo 29.- Se concede amnistía de los delitos de fuga y quebrantamiento de condena, tipificados en los artículos
258 y 259 del Código Penal, en relación con las personas procesadas o
condenadas por la comisión de cualquiera de los hechos punibles comprendidos
por la presente Ley.
Artículo 30.- Se concede amnistía de los hechos considerados delito de tráfico de drogas de menor cuantía, tipificado en
los artículos 149, segundo aparte, y 151, primer aparte, de la Ley Orgánica de
Drogas, cuando su supuesta comisión se hubiere producido en campamentos o
cualquier tipo de reunión de manifestantes que se hayan congregado con algunos
de los fines previstos en el artículo 6 de la presente Ley.
Artículo 31.- Se concede amnistía de los hechos presuntamente constitutivos de los delitos de fraude, estafa y usura
vinculados a la actividad privada de la construcción de viviendas, cuando haya
existido una actuación desproporcionada de los organismos administrativos
facultados para la defensa de las personas en el acceso a bienes y servicios, y
el Ministerio Publico y los órganos jurisdiccionales hayan actuado vulnerando
la presunción de inocencia mediante actos de persecución y medidas de coerción
personal o de restricción de la libertad que no guardaran relación con la
colaboración de los imputados en el desarrollo de las investigaciones o del
proceso.
Artículo 32.- Quedan amparados por la presente Ley las
personas que hayan sido
objeto de investigación, imputación, acusación o
condena por cualesquiera de los hechos a que se refieren los artículos
precedentes, si el proceso iniciado al efecto se sustentó o consideró el
testimonio o los informes rendidos por sujetos cuya identidad no se haya
acreditado expresamente o en pruebas obtenidas mediante grabación,
interceptación o difusión de las comunicaciones privadas, sin la previa
autorización judicial, si se creó una
jurisdicción especial para el conocimiento de
los hechos o existieron otras violaciones
graves al debido proceso o actos de
persecución por motivos políticos reconocidos formalmente por cualquier
órgano del sistema de justicia o mediante hechos comunicacionales públicos y
notorios.
Capítulo V
De las
infracciones disciplinarias o administrativas comprendidas por la Amnistía
Artículo 33.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones disciplinarias
supuestamente cometidas por Jueces, Fiscales del Ministerio Público u otros
funcionarios públicos con ocasión del desempeño de sus funciones, cuando en el
procedimiento correspondiente, o en la imposición de la sanción, concurran
circunstancias que hayan restado confiabilidad en la aplicación de la normativa
disciplinaria judicial o funcionarial, tales como la vinculación de la sanción
del funcionario con casos que tengan una connotación política o la apertura del
procedimiento administrativo o disciplinario a raíz de la toma de decisiones o
de la expresión de ideas por el funcionario contrarias a la posición o
intereses oficiales.
Artículo 34.- A los efectos de verificar la existencia de las circunstancias que restan confiabilidad en la aplicación
de la normativa disciplinaria judicial o funcionarial, la autoridad judicial
competente tendrá especialmente en cuenta que la Comisión o la Corte
Interamericana de Derechos Humanos, el Comité de
Derechos Humanos previsto en el Pacto Internacional
de Derechos Civiles y Políticos, o los Comités, Comisiones, Relatorías o Grupos
de Trabajo del Sistema de Naciones Unidas hayan declarado la violación de algún
derecho con motivo del procedimiento disciplinario correspondiente.
Artículo 35.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones administrativas
siguientes:
a. Los
actos, hechos u
omisiones relacionados
|
con la
administración
|
financiera del Sector Público, ocurridos entre los
|
años 1999 a 2015, en los
|
cuales no haya habido recepción, apoderamiento o sustracción de bienes o
fondos públicos en beneficio particular y que, en sus elementos constitutivos,
coincidieren o pudieren coincidir con los supuestos generadores de responsabilidad
administrativa previstos en el artículo 91 de la Ley Orgánica de la Contraloría
General de la República y del Sistema
Nacional de Control Fiscal, así como en las disposiciones legales que
contenían los mismos supuestos en la derogada Ley Orgánica de la
Contraloría General de la República de 1995.
b.
Las omisiones, inexactitudes o
incumplimientos vinculados a la obligación de presentar, dentro de un
determinado plazo, la declaración jurada de patrimonio prevista en la Ley
Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de
Control Fiscal, en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la
Ley Contra la Corrupción o
en la normativa precedente a este Decreto
Ley, ocurridos entre los años 1999 al 2015, que hayan sido subsanados, cuando
se trate de la inobservancia de la obligación de presentar dicha declaración.
c.
Queda entendido que en los casos de los
actos, hechos u omisiones referidos en los literales anteriores, las sanciones
pecuniarias o de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas que se
hubieren impuesto con fundamento en la Ley Orgánica de la Contraloría General
de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal o en el Decreto con
Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma de la Ley Contra la Corrupción, o en la
normativa precedente a este Decreto Ley, quedan sin efecto desde el mismo
momento de la entrada en vigor de la presente Ley.
Capítulo VI
Del alcance, efectos y procedimiento de
la Amnistía
Artículo 36.- La amnistía otorgada en la presente Ley no está condicionada a que las personas consideradas autores,
determinadores, cooperadores inmediatos y cómplices de los hechos punibles
respectivos estén o hayan estado a derecho en los procesos penales
correspondientes.
Únicamente en los casos contemplados en los artículos
17 y 18 de la presente Ley, el órgano jurisdiccional competente para verificar
los supuestos de la amnistía podrá tener en cuenta si el imputado o procesado
ha estado a derecho, a fin de evaluar la justificación de la demora en el
desarrollo del proceso penal.
Artículo 37.- Los efectos de la amnistía concedida por esta Ley se extienden a todos los autores, determinadores,
cooperadores inmediatos y cómplices en los hechos punibles correspondientes,
hayan sido o no imputados, acusados o condenados.
Artículo 38.- En virtud de la amnistía decretada en esta Ley, se extinguen de pleno derecho las acciones penales
surgidas por la comisión de los delitos o faltas que aquella comprende, así
como las penas que hayan podido imponerse y cuya ejecución esté en curso. En
consecuencia, cesan las investigaciones iniciadas por el Ministerio Público o
la Fiscalía Penal Militar, y los procesos que actualmente cursan por ante los
tribunales penales, sean estos ordinarios u especiales, incluidos los de la
jurisdicción militar, que se correspondan exclusivamente con los delitos a que
se refiere la presente Ley. Asimismo, se condonan las penas principales y
accesorias que se hayan impuesto a sus autores y partícipes.
Artículo 39.- En aquellos procesos penales que se encuentren en fase preparatoria, el Ministerio Público
procederá a solicitar el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción
penal dentro de los cinco días hábiles siguientes a la entrada en vigencia de
la presente Ley. El tribunal competente deberá pronunciarse en un lapso no
mayor de tres días hábiles a partir de la solicitud fiscal.
En aquellos procesos penales que se encuentren en fase intermedia o de
juicio, o en fase de apelación o casación, el tribunal que esté conociendo
procederá, de oficio, en un lapso no mayor de tres días hábiles, contados desde
la entrada en vigor de esta Ley, a decretar el sobreseimiento de todas las
causas en curso que versen sobre los hechos respecto de los cuales la presente
Ley concede la amnistía, con todas las consecuencias relativas a la extinción
de las medidas de coerción personal que se hubieran dictado en los procesos
correspondientes, incluyendo la liberación de quienes se encuentren detenidos.
De existir una sentencia condenatoria
definitivamente firme referida a los delitos comprendidos por la amnistía, el
juez de ejecución respectivo declarará la extinción de la pena mediante auto,
en un lapso no mayor de tres días hábiles contados desde la entrada en vigor de
esta Ley, y ordenará la inmediata libertad plena del respectivo penado o el
cese de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena distinta a la privación
de libertad, de ser el caso.
En cualquiera de los casos referidos, quien se considere beneficiado por
la presente Ley, en su condición de investigado, imputado, acusado o condenado,
podrá solicitar directamente por ante el órgano judicial competente el
sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal, o, de ser el caso,
la extinción de la pena. Si el investigado, imputado o acusado no está a
derecho, o si el condenado se ha sustraído del cumplimiento de la pena, la
solicitud podrá presentarla también su representante judicial, su cónyuge o
persona con quien mantenga relación estable de hecho, o sus parientes dentro
del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad. La tramitación de la
solicitud del interesado no excluye la responsabilidad en que haya incurrido el
juez por no haber actuado de oficio dentro del plazo antes fijado.
Las decisiones que adopten los jueces competentes sobre la verificación
de los supuestos de la amnistía serán apelables o recurribles en casación,
según corresponda. La interposición del recurso respectivo no suspenderá los
efectos de las sentencias en las que se haya constatado que el procesado o
condenado está amparado por la amnistía.
Artículo 40.- Los organismos administrativos, judiciales, militares o policiales en los cuales reposen registros o
antecedentes sobre personas amparadas por la presente Ley, deberán eliminar de
sus archivos los registros y antecedentes relacionados con ellas, en lo que
atañe a los hechos punibles o infracciones comprendidos por esta Ley. Si las
autoridades o funcionarios correspondientes no lo hubieren hecho de manera
oportuna, el interesado en dicha supresión podrá exigirlo ante el órgano
respectivo, con base en el artículo 28 de la Constitución, y luego ante el
tribunal competente en materia de habeas data, sin perjuicio de las
responsabilidades en que aquellos incurran por la demora o denegación.
Artículo 41.- Los funcionarios del Poder Judicial o del Ministerio Público que incurran en retardo u omisión de
pronunciamiento oportuno y motivado, o en
omisión de cumplimiento de las normas previstas en los artículos
anteriores, serán castigados con prisión de 2 a 5 años.
Con la misma pena serán castigados los funcionarios
policiales, miembros de cuerpos de seguridad del Estado, integrantes de la
Fuerza Armada Nacional y funcionarios del servicio penitenciario que se
abstengan de dar inmediato cumplimiento a las órdenes de excarcelación dictadas
por las autoridades competentes según lo dispuesto en esta Ley.
Capítulo VII
De otras medidas destinadas a lograr la
reconciliación nacional
Artículo 42.- La amnistía decretada por la presente Ley se extiende a las infracciones o faltas supuestamente
cometidas por empleados o trabajadores de los entes de la Administración
Publica Central o Administración Publica Descentralizada, de carácter Nacional,
Estadal o Municipal, incluyendo a las
Empresas del Estado y sus Empresas Filiales y demás Personas Jurídicas
vinculadas al Estado venezolano, cuando el despido, destitución o remoción
correspondiente haya obedecido a razones políticas.
Artículo 43.- Con el propósito de lograr una plena reconciliación, basada en el respeto y garantía de los derechos
humanos, los tribunales y demás órganos del poder público darán estricto
cumplimiento a las sentencias, medidas u otras decisiones que hayan dictado los
organismos internacionales encargados de la protección de los derechos humanos
desde la entrada en vigor de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela, relativas a las acciones u omisiones del
Estado venezolano que se hayan traducido en la
vulneración de tales derechos, en conformidad con lo dispuesto en los
respectivos tratados, pactos o convenciones ratificados por el Estado
venezolano y a las demás obligaciones internacionales de la República.
Artículo 44.- La Asamblea Nacional creará una Comisión especial para la Reconciliación, de composición políticamente
plural, que haga seguimiento a la aplicación de la presente Ley y que
identifique, en consulta con todos los sectores políticos y sociales del país,
los principales obstáculos para lograr la más amplia reconciliación nacional,
delibere sobre las medidas necesarias para superarlos y formule, en atención a
las conclusiones obtenidas, las correspondientes propuestas o recomendaciones,
las cuales serán sometidas a la consideración de la plenaria de la Asamblea
Nacional en el informe respectivo, en los términos establecidos en su
Reglamento Interior y de Debates. Esta Comisión oirá especialmente la opinión
de las organizaciones no gubernamentales de defensa de los derechos humanos, de
las organizaciones de las víctimas de la violencia en todas sus formas, de las
organizaciones populares, de las Universidades y de las
Iglesias, e
incluso promoverá en
cada uno de
estos ámbitos
sociales una
Capítulo VIII
Disposición final
Artículo 45.- La presente Ley entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la
República Bolivariana de Venezuela.
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